Prensa Nacional

Ordenanza Nº 651, de 8 de enero de 2021

dispone sobre la restricción excepcional y temporal de entrada en el País de extranjeros, de cualquier nacionalidad, conforme recomendación de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria – Anvisa.

Los MINISTROS de Estado Jefe de la CASA CIVIL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,de la justicia y seguridad PÚBLICA y de la salud, en el uso de las atribuciones que les confieren el art., 87, apartado uno, elementos I y II, de la Constitución política y el arte, 3º, arte 37 y el arte y 47 de la Ley n ° 13.844, de 18 de junio de 2019, y a la vista de lo dispuesto en el arte 3 de la partida, fracción VI, de la Ley n ° 13.979, de 6 de febrero de 2020, y

teniendo en cuenta la declaración de una emergencia de salud pública de importancia internacional por la Organización Mundial de la Salud, celebrada el 30 de enero de 2020 en el transcurso de la infección humana por el coronavírusSARS-compuestos orgánicos volátiles-2(covid-19);

Considerando que es un principio de la Política Nacional de Seguridad Pública y protección Social, establecido en la fracción VI docaputdo arte, 4º da Lei nº 13.,ho de 2018, la eficiencia en la prevención y en la reducción de riesgos en situaciones de emergencia que puedan afectar la vida de las personas;

Considerando la necesidad de dar efectividad a las medidas de salud para respuesta a la pandemia daSARS-CoV-2(covid-19)previstas en la Ordenanza nº 356/GM/MS, de 11 de marzo de 2020, del Ministerio de la salud;

Considerando que son definidos como servicios públicos y actividades esenciales los de tránsito y transporte internacional de pasajeros y los de transporte, almacenamiento, entrega y logística de cargas en general, conforme descrito en los incisos V y XXII del § 1º del art., 3º del Decreto nº 10.282, de 20 de marzo de 2020;

Considerando la manifestación de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria – Anvisa, con recomendación de restricción excepcional y temporal de entrada en el País; y

Considerando el impacto epidemiológico que la nueva variante del coronavírusSARS-CoV-2(covid-19), identificada en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda Del Norte, puede causar en el escenario actual experimentado en el País; resuelven:

art., 1º esta ordenanza dispone sobre la restricción excepcional y temporal de entrada en el País de extranjeros de cualquier nacionalidad, en los Términos de lo dispuesto en el inciso VI docaputdo Art.3º de la Ley nº 13.979, de 6 de febrero de 2020, como consecuencia de recomendación técnica y fundamentada de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria – Anvisa por motivos sanitarios relacionados con los riesgos de contaminación y diseminación del coronavírusSARS-CoV-2(covid-19).

Art., 2º Fica restringida a entrada no País de estrangeiros de qualquer nacionalidade, por rodovias, por outros meios terrestres ou por transporte aquaviário.

Art.,el carácter de definitiva, por un período de tiempo determinado o indeterminado, en el brasil;

III – profesional en el extranjero, en misión al servicio de organismos internacionales, siempre que los identifica;

IV – trabajador extranjero acreditado ante el Gobierno de brasil; y,

– V- extranjero:

a), cónyuge, compañero (a), hijo (a) padre, madre o curador, y de brasil,

b) cuyo ingreso ha sido autorizado específicamente por el Gobierno brasileño, a la vista del interés público, o que, por razones humanitarias, y

c) el titular de un Registro Nacional de migración neta; y,

lo VI en el aeropuerto de barajas.,

§ 1º las restricciones previstas en esta ordenanza no impiden el ingreso, por vía aérea o acuaviaria, de tripulación marítima para ejercicio de funciones específicas a bordo de embarcación o plataforma en operación en aguas jurisdiccionales, siempre que obedezcan los requisitos migratorios adecuados a su condición, inclusive el de portar visado de entrada, cuando éste sea exigido por el ordenamiento jurídico brasileño.,

§ 2º las restricciones previstas en esta ordenanza no impiden el desembarque, autorizado por la Policía Federal, de tripulación marítima para Asistencia médica o para conexión de retorno aéreo al país de origen relacionada a cuestiones operativas o a la terminación de contrato de trabajo.

§ 3º la autorización a que se refiere el § 2º queda condicionada a término de responsabilidad por los gastos derivados del transbordo firmado por el agente marítimo, con anuencia previa de las autoridades sanitarias locales, y a la presentación de los billetes aéreos correspondientes.,

§ 4º en las hipótesis de entrada al País por carreteras, por otros medios terrestres o por transporte acuático, las excepciones de que tratan el inciso II y los incisos «A» y «c» del inciso V docaputno se aplican a extranjeros provenientes de la República Bolivariana de Venezuela.

Art., 4º las restricciones de que trata esta ordenanza no impiden:

I-la ejecución de acciones humanitarias transfronterizas previamente autorizadas por las autoridades sanitarias locales;

II-el tráfico de residentes fronterizos en ciudades gemelas, mediante la presentación de documento de residente fronterizo o de otro documento comprobatorio, siempre que sea garantizada la reciprocidad en el tratamiento al brasileño Por el país vecino; y

III – el libre tráfico del transporte por carretera de cargas, aunque el conductor no se encuadre en el rol de que trata el art., 3º, en la forma prevista en la legislación.

párrafo único. Lo dispuesto en el inciso II docaputno se aplica a la frontera con la República Bolivariana de Venezuela.

art. 5º Excepcionalmente, el extranjero que esté en país de frontera terrestre y necesite cruzarla para embarcar en vuelo de retorno a su país de residencia podrá ingresar en la República Federativa de Brasil con autorización de la Policía Federal.

párrafo único., En la hipótesis prevista nocaput:

I-el extranjero deberá dirigirse directamente al aeropuerto;

II-deberá haber demanda oficial de la embajada o del consulado del país de residencia; y

III-deberán presentarse los billetes aéreos correspondientes.

Art., 6º las restricciones de que trata esta ordenanza no impiden la entrada de extranjeros en el País por vía terrestre entre la República Federativa de Brasil y la República de Paraguay, siempre que obedezcan los requisitos migratorios adecuados a su condición, inclusive el de portar visado de entrada, cuando éste sea exigido por el ordenamiento jurídico brasileño.

Art., 7º las restricciones de que trata esta ordenanza no impiden la entrada de extranjeros en el País por vía aérea, siempre que obedezcan los requisitos migratorios adecuados a su condición, inclusive el de portar visado de entrada, cuando éste sea exigido por el ordenamiento jurídico brasileño., presentar documento probatorio de realización de test laboratorialRT-Pcrcon resultado negativo o no reactivo para el coronavírusSARS-CoV-2(covid-19), realizado en las setenta y dos horas anteriores al momento del embarque;

g) los niños menores de dos años están exentos de presentar documento probatorio de realización de test laboratorialRT-PCRpara viaje a la República Federativa de Brasil;

h) los tripulantes de las aeronaves están exentos de presentar documento probatorio de realización de prueba de laboratorialrt-PCR, siempre que cumplan el siguiente Protocolo:

1., ausencia de contacto social y autoaislamiento mientras permanezca en suelo brasileño en el desplazamiento entre el aeropuerto y el hotel, cuando sea necesario – el operador aéreo deberá prever el desplazamiento entre la aeronave y los alojamientos individuales de la tripulación en medio de transporte privado y garantizar que las medidas de higiene sean aplicadas y que el distanciamiento físico entre las personas sea asegurado desde el origen hasta el destino;

2., ausencia de contacto social y autoaislamiento mientras permanezca en suelo brasileño en el alojamiento – la tripulación deberá permanecer en residencia o en habitación de hotel, en este último caso, deberá ser observado lo siguiente:

2.1. el alojamiento será ocupado por un solo miembro de la tripulación;

2.2. el alojamiento se desinfectará antes y después de su ocupación;

2.3. la tripulación no utilizará las instalaciones comunes del hotel;

2.4. la tripulación realizará las comidas en el alojamiento;

2.5., si el servicio de habitaciones del hotel no está disponible, el miembro de la tripulación solicitará comida del tipo «para llevar»;

3. cuidado de la salud y autocontrol – la tripulación deberá:

3.1. controlar regularmente los síntomas, incluyendo fiebre y otros síntomas asociados con coronavírusSARS-CoV-2 (covid-19);

3.2. evitar el contacto con el público y con los demás tripulantes;

3.3. permanecer en la habitación del hotel, excepto para buscar atención médica o para realizar actividades consideradas esenciales;

3.4., lavarse las manos frecuentemente con agua y jabón, cuando sea posible, o utilizar alcohol en gel;

3.5. usar máscara; y

3.6. observar el distanciamiento físico cuando sea necesario salir del hotel;

4. en casos de síntomas-si la tripulación presenta síntomas asociados al coronavírusSARS-CoV-2 (covid-19) en el territorio brasileño, deberá:

4.1. comunicar el hecho al operador aéreo;

4.2. buscar auxilio médico para evaluación de posible acometimiento por lasars-CoV-2 (covid-19); y

4.3., en caso de resultado positivo, cooperar con monitoreo adicional, de acuerdo con los protocolos adoptados por el sistema de salud local;

5. salud ocupacional-se adoptarán las siguientes medidas:

5.1. los responsables de los programas de Salud ocupacional de los operadores aéreos mantendrán contacto permanente con las tripulaciones, de forma a asegurar la realización del automonitoreo por parte de sus colaboradores y la ejecución de protocolos sanitarios que reduzcan los factores de riesgo asociados a la exposición asars-CoV-2(covid-19); y

5.2., el operador aéreo implementará un programa de educación con el objetivo de orientar a las tripulaciones sobre las medidas sanitarias a adoptar durante el período de enfrentamiento a lasars-CoV-2(covid-19);

6. plan de gestión de la salud de los tripulantes-incumbe a los operadores aéreos:

6.1. elaborar y mantener plan de gestión permanente de la salud de los tripulantes, con la evaluación de riesgo en cuanto a la exposición de la tripulación a lasars-CoV-2 (covid-19);

6.2., demostrar que, cuando se les solicite, la documentación que hay evidencia documentada de que la aplicación de las medidas de mitigación de daSARS-compuestos orgánicos volátiles-2(covid-19), sin perjuicio de las acciones de auditoría, supervisión y control, deben ser ejercidas por las autoridades competentes; y,

II – el comprobante impreso o en medio electrónico, de la cumplimentación de la Declaración de Salud del Viajero – DSV de las setenta y dos horas en las que antecederem el abordaje de la República Federativa del Brasil, de con el acuerdo sobre las medidas sanitarias que se deben cumplir durante el período de tiempo en el que se encuentre en su País de origen.,

§ 2º El Viajero del que trata este artículo estará exento del cumplimiento de las medidas establecidas en el § 1º en las siguientes hipótesis:

i – vuelos procedentes del exterior con conexión en la República Federativa de Brasil en los cuales no ocurra ningún procedimiento de desembarque seguido de inmigración; y

II – paradas técnicas, en el territorio brasileño, de aeronaves procedentes del exterior, siempre que no ocurra desembarque de viajeros sin autorización previa de la autoridad sanitaria.,

§ 3º quedan prohibidos, en carácter temporal, Vuelos internacionales con destino a la República Federativa de Brasil que tengan origen o paso por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

§ 4º queda suspendida, en carácter temporal, la autorización de embarque para la República Federativa de Brasil de viajero extranjero, procedente o con pasaje por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en los últimos catorce días.,

§ 5º la autoridad migratoria, por provocación de la autoridad sanitaria, podrá impedir la entrada en el territorio brasileño de personas no enumeradas en el art.3º que no cumplan los requisitos previstos en el § 1º o que incumplan lo dispuesto en el § 4º.

§ 6º el viajero que se encuadre en lo dispuesto en el art. 3º, con origen o histórico de paso por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en los últimos catorce días, al ingresar al territorio brasileño, deberá permanecer en cuarentena por catorce días.

Art., 8º el incumplimiento de lo dispuesto en esta ordenanza implicará, para el agente infractor:

i-responsabilización civil, administrativa y penal;

II-repatriación o deportación inmediata; y

III-inhabilitación de solicitud de refugio.

art. 9º los órganos reguladores podrán editar normas complementarias A lo dispuesto en esta ordenanza, incluidas reglas sanitarias sobre procedimientos, embarcaciones y operaciones.

Art.10. Los casos omitidos en esta ordenanza serán decididos por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

Art.11., Los Ministerios, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar las providencias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ordenanza.

Art.12. Queda derogada la Orden nº 648, de 23 de diciembre de 2020, de los Ministros de Estado Jefe de la Casa Civil de la Presidencia de la República, de la justicia y Seguridad Pública y de la salud.

Art.13. Esta ordenanza entra en vigor en la fecha de su publicación.,

WALTER SOUZA BRAGA NETTO

Ministro de Estado Jefe de la Casa Civil

de la Presidencia de la República

Tercio Issami Tokano

Ministro de Estado de Justicia y Seguridad Pública

Sustituto

EDUARDO PAZUELLO

Ministro de Estado de salud

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